Ya hay conclusiones del Abogado General del TJUE para el  Asunto C‑461/10 (Bonnier Audio y otros), sobre la posibilidad de retener datos de trático y emplear los mecanismos de la Directiva 2006/24/CE para perseguir ilícitos de propiedad intelectual, esto es, no para perseguir crimen organizado y terrorismo.

(bajo va la conclusión final).

A falta de leer el texto completo y a la espera de la Sentencia definitiva, entiendo que para el Derecho comunitario no hay  problema en que el Derecho nacional regule que se retengan datos para finalidades que van  más allá de la criminalidad organizada y terrorismo que es para lo que la Directiva 2006 permite retener datos.
Por ello, no hay problema para el Derecho comunitario que se retenga para perseguir ilícitos de propiedad intelectual.
Eso sí, si se utiliza como instrumento el sistema de retención de datos previsto en la Directiva, entiendo que el Abogado General sí que obliga a que se sigan los requisitos que la Directiva  establece para legitimar la retención de datos de tráfico (legitimados, procedimiento de cesión, conservación, qué datos, tiempos máximos, etc. ).
Si esto es así,  es necesario que la ley española (dígase Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de propiedad intelectual, LSSICE, legislación de competencia desleal, etc.) prevea legalmente la posible retención de datos (o legalmente reenvíe  la Ley 25/2007 que transpuso la Directiva 2006) y señale expresamente que la finalidad será otra (perseguir civil o penalmente ilícitos de propiedad intelectual).
Asimismo, ya a nivel constitucional, habría que valorar la constitucionalidad de dicha ley que permite la incisión en derechos de secreto de comunicaciones, intimidad y protección de datos a los efectos de perseguir ilícitos civiles (o, en su caso ilícitos penales pero no graves). A mi juicio, salvo que se haga bien, la mera ilicitud civil no es justificación objetiva suficiente para esta incisión grave en derechos.
Y si no me equivoco, hoy por hoy en procesos civiles -e incluso creo que penales por delitos no graves- , no es posible solicitar este tipo de actividad probatoria.
Cuestión diferente son los casos en los que las entidades de gestión u otros, hayan obtenido lícitamente pruebas y las hagan valer en el procedimiento civil (ejemplo: datos en programas o webs que dejan a la vista la identidad del usuario que comete el ilícito de propiedad intelectual).
Digo yo, a vuela pluma y a mejor criterio.

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑461/10 (Bonnier Audio y otros): [Petición de decisión       prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia)] Derechos de autor y derechos afines – Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva 2004/48/CE – Artículo 8 – Protección de datos personales – Comunicaciones electrónicas –       Conservación de determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares – Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 – Audiolibros – Ficheros compartidos – Requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la dirección de un usuario de una dirección IP.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, la segunda cuestión queda sin objeto.»
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