tuit: audio 16′ http://goo.gl/FdCaev reflexiones olvido de la libertad de información por la sentencia #TJUE que reconoce el #derechoalolvido

Hola, he dispuesto un audio de 16 minutos  sobre mis primeras reflexiones de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014 en el asunto C 131/12, en el procedimiento entre Google Spain, S.L.,Google Inc. vs. la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González.

Introduzco algunas reflexiones y cuestiones en voz alta sobre sus posibles consecuencias y algunas cuestiones -entre otras muchas que suscita-.

El audio puedes descargarlo (botón derecho, mp3) en http://goo.gl/ejnpwN

puedes acceder al documento word de esta sentencia AQUÍ.

En esencia, la sentencia confirma la tendencia clara hacia un internet mucho más controlado y regulado jurídicamente para proteger derechos e intereses (ver caso Delfi en el TEDH). Para bien o para mal. Yo espero que el legislador europeo y español no deje todo en manos de esta sentencia y de Google y actúe para que sirva para algo y que por el camino no se quede la libertad de información.

Las conclusiones del abogado general descarrilaban al final a favor de la libertad de información, pero es que esta sentencia ni se acuerda de que existe este derecho. Y no se acuerda porque no se trata de estudiar caso por caso que le pidan un borrado si si hay relevancia y personaje público (nº 81); se trata de que impone una obligación enorme a la herramienta esencial para recibir información en el mundo, que es Google.

La sentencia resuelve que

1º: Google realiza un «tratamiento de datos personales» en el sentido de nuestra Directiva cuando indexa contenido y ofrece resultados. Google es responsable de este tratamiento.

2º: A Google le es de aplicación la normativa Comunitaria y la normativa nacional, por tanto está sometido a la legislación sobre protección de datos española.

3º: Los ciudadanos pueden dirigirse a Google donde ésta compañía tenga establecimiento –aunque sólo sea para contratar publicidad- para solicitar la retirada de determinados resultados.

“81      … el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica… el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión…los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos [intimidad y protección de datos] prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.”

Se puede ordenar la desindexación sin que sea necesario acudir a la web de origen e incluso la información puede ser legítima en la web de origen pero no en Google, puesto que “87 [la difusión en Google] puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

El tiempo puede hacer que deban desindexarse informaciones: “93 … incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron95 ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.”

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