Se me podrá acusar de cosas, pero no de atacar al derecho de reunión. Me remito a mi comentario sobre la muy cuestionable prohibición de las manifestaciones ateas en Pascua de 2011 -lamentablemente no publicada la versión de prensa que preparé-.

Ahora bien, lo que sostengo no sonará bien desde los defensores del 15M, que tantas ilusiones nos ha despertado a muchos.

Y es que una vez más el Derecho constitucional en España creo que ha sido rebasado por la realidad y queda sin respuestas.

En este caso, creo que las «acampadas» quedan fuera de una correcta delimitación de aquello que es protegido por el derecho de reunión y manifestación. Y como queda fuera del contenido que a priori está constitucionalmente protegido, no se trata del ejercicio de un derecho fundamental. Como consecuencia, las posibilidades de actuación por parte de las autoridades se incrementan muy intensamente al respecto de la permanencia en la vía pública por aquellos quienes no están amparados por un derecho fundamental. Ello no quiere decir que queden nudos de protección jurídica. Pero casi.

Como señalo a mis alumnos todos los cursos, en materia de derechos fundamentales, hay un gran agujero negro por cuanto a la delimitación del contenido constitucionalmente protegido. Hay toda una dogmática sobre los requisitos a los límites a los derechos (reserva de ley, justificación objetiva y razonable, límites proporcionales, contenido esencial…). Sin embargo, hay una gran laguna en lo que es la determinación del contenido constitucionalmente protegido por un derecho. Un derecho protege lo que protege y este alcance queda determinado por la acción combinada de la jurisprudencia constitucional, la legislación y la jurisprudencia ordinaria. Y en el fondo, se trata casi de una decisión jurídica de cara y cruz, una facultad queda o no dentro del contenido del derecho hasta que se determina legalmente y ello no es corregido por el Tribunal Constitucional o hasta que se determina por la jurisprudencia ordinaria y, en último caso por la jurisdicción constitucional o internacional.

Pues bien, el derecho de reunión tiene una naturaleza esencialmente temporal. No en vano, en el continuo iter de las libertades, uno piensa (libertad ideológica), se expresa (expresión), se reúne (reunión-manifestación), se asocia (asociación, sindicación, partidos)…

Así, en su sentencia 66/1995, el TC recuerda que:

«El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación
colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación  transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo  -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo  -lugar de celebración- (por todas,  sentencia 85/1988).»

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, también señala esta naturaleza esencialmente temporal en su artículo 1.2º cuando conceptúa la reunión como la «concurrencia concertada y temporal».

Esto es coherente con la necesidad de comunicar previamente concurrencias de personas «temporales» y todo el régimen de limitaciones en razón de «sólo» el orden público están pensadas porque se trata de concurrencia temporal. No tendría sentido la posibilidad de comunicar  por una vez una concurrencia permanente.

Desde la perspectiva funcional, la finalidad reivindicativa del derecho de reunión en principio no queda afectada, puesto que se exterioriza sin problemas la finalidad que se pretende trasladar a la vía pública, como espacio de ejercicio de libertades.

Esta interpretación armoniza mejor con el resto de derechos y libertades, así  como con otros bienes constitucionales. De hecho, esta interpretación refuerza la protección del derecho de reunión, que «SÓLO» tiene por límite el orden público.

NO LA SALUBRIDAD, NO LA HIGIENE, NO EL PROCESO ELECTORAL ni otros bienes constitucionales son posibles límites al derecho de reunión. Y ahora le están saliendo no pocos enemigos a este derecho: libertad empresarial, de circulación, etc. No tendría sentido hablar de estos límites bajo un buen entendimiento de este derecho.

Como consecuencia de esta posición: las posibilidades de actuación por los poderes públicos son mucho mayores, puesto que se trata de una situación jurídica no amparada por derechos fundamentales y sino bajo el principio de libertad, pero poco más, de modo que las actuaciones coactivas -siempre bajo el principio de proporcionalidad- serán más sencillas de realizar.

Y claro está, otros derechos como la integridad física seguirán estando ahí, a la hora de ponderar las actuaciones correspondientes.

1 comentario
  1. Víctor
    Víctor Dice:

    Es posible, constitucionalmente, limitar el derecho de reunión a unos horarios precisos?

    Puede la delegación del gobierno decidir, en qué horas y cuánto tiempo puede durar una reunión pacífica que se comunica con una limitación temporal definida?

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